La nueva fiscalidad del renting de los coches de empresa

David Ballester    1 abril, 2019

Uno de los temas más controvertidos en la gestión fiscal de las pymes y los autónomos es el de la fiscalidad de los vehículos utilizados en la actividad empresarial

La Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda ha publicado una respuesta a una consulta tributaria vinculante que rectifica las anteriores y que determina cuál es la fiscalidad del renting en cuanto a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) soportado como consecuencia de la utilización de vehículos automóviles por parte de los empleados de la empresa.

La respuesta a la consulta es muy interesante, porque analiza de forma completa los efectos fiscales de la utilización de coches en modalidad de renting, tanto desde el punto de vista de la empresa como del trabajador beneficiario del uso vehículo.

En primer lugar, se reitera la sujeción al IVA de esta entrega de bienes en la que consiste el vehículo de empresa en renting, de acuerdo con la Ley del IVA.

Asimismo, se determina que el hecho de que el trabajador sea beneficiario del coche de empresa supone:

  • Una remuneración en especie.
  • No constituye una operación realizada a título gratuito, puesto que se efectúa en contraprestación de los servicios prestados por los trabajadores en régimen de dependencia.

Otro de los aspectos que se deben analizar está relacionado con el carácter oneroso o gratuito de la cesión de uso en modalidad de renting de los coches de empresa.

Para ello, existe una interesante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 3 de marzo de 1994, asunto C-16/93 al respecto. En dicha sentencia, destaca la delimitación que da sobre este particular, cuando señala que “se deduce que una prestación de servicios solo se realiza a título oneroso si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario”.

También es relevante la sentencia 8 de marzo de 1988, Apple and Pear Development Council, asunto 102/86. Pero para el caso concreto que nos ocupa, la sentencia de 16 de octubre de 1997, Julius Fillibeck Söhne GmbH & Co.KG, asunto C-258/95, es la más importante. En ella se determina que la empresa objeto de la sentencia realiza el transporte de sus trabajadores desde sus domicilios a su lugar de trabajo cuando dicho trayecto es superior a determinada distancia y, por otra parte, que estos trabajadores no efectúan ningún pago en contrapartida y no sufren ninguna disminución de salario por el valor correspondiente a ese servicio.

Y además, “puesto que el trabajo que debe ser realizado y el salario percibido no depende de que los trabajadores utilicen o no el transporte que les proporciona su empresario, no cabe considerar que una fracción de la prestación laboral sea la contrapartida de la prestación de transporte. Por lo tanto, no existe contrapartida que tenga un valor subjetivo y una relación directa con el servicio prestado. Por consiguiente, no se cumplen los requisitos de una prestación de servicios realizada a título oneroso”.

También con posterioridad, la sentencia de 29 de julio de 2010, Astra Zeneca UK Ltd, asunto C-40/09. se pronuncia en el mismo sentido.

En definitiva, y en el caso de la fiscalidad de los vehículos de renting de la empresa utilizados por los trabajadores, debemos observar que:

  • Cuando haya una relación directa entre el servicio prestado por el empleador (retribución en especie) y la contraprestación percibida por el mismo (trabajo personal del empleado), se produce una prestación de servicios efectuada a título oneroso a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • En concreto, la cesión del uso de automóviles que efectúe la empresa a sus trabajadores constituye una retribución en especie de obligado cumplimiento para la misma, si se establece así en el contrato laboral del trabajador, de manera que una fracción de la prestación laboral del trabajador es la contrapartida de dicha cesión.

Es decir, la cesión a los trabajadores del uso de los vehículos forma parte del montante total de las retribuciones que dicho trabajador percibe por los servicios laborales que presta.

Y, por lo tanto, si se dan todas las condiciones anteriores, dichas retribuciones en especie constituyen prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que quedarán sujetas al mismo.

En el caso de los vehículos, se considera que tendrá la consideración de retribución en especie únicamente la parte proporcional del uso que se realice de los mismos que se destine a las necesidades privadas del trabajador, en el supuesto de que dicho vehículo se utilice simultáneamente para el desarrollo de las actividades de la empresa y para las necesidades privadas del empleado.

A estos efectos, se deberá aplicar un criterio de reparto en el que, de acuerdo con la naturaleza y características de las funciones desarrolladas por el trabajador, se valore solo la disponibilidad para fines particulares.

Todo esto es lo que se refiere a la fiscalidad de la utilización  del vehículo de empresa por sus trabajadores, y es aplicable con independencia de que los vehículos cedidos por el empleador sean propiedad del mismo o bien los posea en régimen de renting o leasing.

IVA deducible

Desde el punto de la deducibilidad del IVA en la empresa de las cuotas soportadas por estos vehículos, la empresa podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones de entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De este modo, las cuotas soportadas por la empresa, relativas a la adquisición de bienes y servicios solo podrán deducirse en la medida en que tales bienes y servicios se vayan a utilizar, previsiblemente, en el desarrollo de su actividad empresarial y se trate de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto.

En resumen, los vehículos que son cedidos por la empresa a sus trabajadores, constituyen:

  • Por la parte destinada a uso privado, retribuciones en especie.
  • Implican su calificación como prestación de servicios a título oneroso, tratándose de operaciones sujetas y, en principio, no exentas del Impuesto.

Como consecuencia de todo lo analizado en este artículo, la conclusión para la empresa, en cuanto a la posibilidad de deducirse las cuotas soportadas en el renting de los vehículos de empresa, de acuerdo con la reciente opinión emitida por Hacienda, sería la siguiente:

Si la empresa no lleva a cabo ninguna actividad exenta, podrá deducir el cien por cien de las cuotas del IVA soportadas por la adquisición o el arrendamiento de los automóviles objeto de cesión, al encontrarse afectos en un cien por cien al desarrollo de una actividad sujeta y no exenta.

Esta resolución de Tributos tiene una gran trascendencia en esta tan controvertida cuestión, determinando una nueva fiscalidad en un asunto tan importante para pymes y autónomos como son los vehículos de empresa.

Comentarios

  1. David, muchas gracias, pero no tiene sentido que te carguen sobre el valor del coche ya que no tienes la propiedad, solo el uso, cuyo valor de mercado es el del renting.
    Sería mucho más lógico que te aplicaran el uso privativo (20% o el que se considere) sobre esta cantidad, que es el valor del derecho que estas consumiendo, ya que no tienes la propiedad.
    Alguien lo ha planteado alguna vez? …

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