Diferencias entre el nuevo Registro Electrónico de Apoderamientos de la A.G.E. y el de la A.E.A.T.

Bartolomé Borrego    19 septiembre, 2012

El próximo 25 de septiembre entrará en vigor el nuevo Registro Electrónico de Apoderamientos, aprobado por la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio (B.O.E. del 25), que va a permitir a todas las personas físicas, jurídicas y entidades carentes de personalidad jurídica que, con carácter voluntario, puedan autorizar a un tercero para que lleve a cabo y en su nombre, cualquier trámite telemático ante diferentes Administraciones Públicas.

Esta nueva figura ha planteado algunos interrogantes entre aquellos usuarios que ya veníamos utilizando desde hace tiempo su homólogo dentro del ámbito tributario. ¿Qué ocurrirá entonces con el Registro Electrónico de Apoderamientos creado por la A.E.A.T en febrero de 2004? ¿Van a coexistir? ¿Se fusionarán? ¿Son idénticos o presentan diferencias? Para solventar estas cuestiones, en las próximas líneas os resumo la situación de las principales características de uno y otro, con lo que espero que queden resueltas las dudas que algunos de vosotros me habéis hecho llegar a lo largo del verano.

El primer tema que me gustaría aclarar es que la creación de este nuevo registro no supone ninguna modificación de la regulación existente en nuestro ordenamiento, y que su aprobación se ha realizado sin perjuicio de la existencia, actual (como el de la Agencia Tributaria), o futura, de otros registros similares que puedan existir en ámbitos más limitados de la Administración General del Estado. De esta manera, el Registro Electrónico de Apoderamientos estará disponible en la sede electrónica del punto de acceso general de la Administración General del Estado, mientras que el resto de registros de apoderamientos de ámbito inferior estarán ubicados en las correspondientes sedes electrónicas de sus organismos.

Por otro lado, el ámbito del Registro Electrónico de Apoderamientos se extiende a la Administración General del Estado y a los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, mientras que el resto quedará afecto exclusivamente a los organismos que los crearon, y en ellos se gestionarán únicamente los trámites y actuaciones relacionadas con sus competencias. No obstante, los organismos que gestionen un registro de apoderamientos propio podrán adherirse al Registro que regula la referida Orden para la inscripción de trámites que sean diferentes a los gestionados por su registro.

Para facilitar y extender esta posibilidad en todos los ámbitos de la Administración Pública, la propia Orden que aprueba el Registro prevé la ampliación de su ámbito, al permitir su extensión a otras Administraciones Públicas, previa la formalización de un convenio al efecto con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

La adhesión de un departamento ministerial u organismo público a este Registro se llevará a efecto mediante la publicación en el Boletín Oficial del Estado de una Resolución del titular de la Subsecretaría del departamento o del titular del organismo.

En cuanto a su funcionamiento, la forma de operar con el Registro General y el de la A.E.A.T. es prácticamente idéntica. Como adelanté en el encabezamiento, los poderdantes pueden ser tanto personas físicas como jurídicas, e incluso entidades carentes de personalidad jurídica, y el ejercicio del poder podrá realizarse:

  • A través de Internet mediante la utilización de alguno de los sistemas de identificación y autenticación previstos en el artículo 13.2.a) y b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
  • Mediante personación de los interesados en alguna de las oficinas habilitadas para ello, y
  • Mediante presentación en dichas oficinas del preceptivo modelo aprobado en la Orden con firma legitimada ante notario.

No obstante, los tres sistemas anteriores no serán admitidos en todos los casos, lo que constituye una significativa diferencia con respecto al de la A.E.A.T. que, en la actualidad, sí lo permite (aunque no fue tampoco así en sus comienzos).

Los tipos de apoderamiento que se pueden realizar coinciden en ambos Registros, ya que podrán apoderarse tanto trámites individuales o específicos, para operaciones concretas, como trámites con carácter general, que englobarán diferentes categorías de actuaciones. Dichos apoderamientos se constituirán con un plazo de validez prefijado o indefinido, y podrán ser objeto asimismo de revocación y de renuncia utilizando medios electrónicos.

Otra de las diferencias observadas es la relativa a la posibilidad de que existirá en el Nuevo Registro (no así en el de la A.E.A.T.) de obtener certificaciones por medios electrónicos, para lo cual el interesado podrá identificarse con los sistemas de identificación y autenticación previstos en el artículo 13.2.a) y b) de la Ley 11/2007. Estas opciones estarán disponibles en la sede electrónica del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado.

Podemos concluir, por tanto, que nos encontramos con dos registros diferentes y excluyentes, que funcionarán por separado y que no se solaparán. Como aspecto positivo destacaría que, debido a su similitud, para aquellos que ya veníamos utilizando el de la A.E.A.T. no nos va a suponer esfuerzo alguno empezar a utilizar el nuevo, con el añadido de que ahora será con Administraciones distintas del ámbito tributario. Como aspecto negativo, únicamente resaltaría el hecho de que, una vez que el nuevo Registro aprobado es una copia del de la A.E.A.T., podían haber copiado el 100% y no empezar con las mismas limitaciones que presentaba en sus comienzos el de la A.E.A.T. y que, en la actualidad, ya no tiene, como por ejemplo, que las personas jurídicas no puedan apoderar electrónicamente, sino mediante personación.

En cualquier caso, bienvenido sea, y esperemos que el próximo día 25 esté operativo para poder probarlo (si es que para entonces alguna Administración u organismo ya se hubiera adherido).

 

Foto @Cherry Cyanide, distribuida con licencia Creative Commons BY-2.0

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